Se aprueba ley de acceso a la información en el Parlamento

El Parlamento de Uruguay aprobó el 8 de octubre de 2008 la Ley de Acceso a la Información Pública y Amparo Informativo, que el Poder Ejecutivo debe ahora promulgar. Ante la aprobación, el Grupo de Archivo y Acceso a la Información Pública (GAIP) comunicó su satisfacción.


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La nueva ley, que consta de siete capítulos y 35 artículos, cualquier persona podrá entablar una acción judicial en caso de que se le niegue el acceso a la información solicitada o no se le responda en el plazo estipulado, que en principio es de 20 días hábiles.  El proceso legislativo llevó más de dos años y en la página de la Cámara de Senadores de Uruguay se puede conocer en detalle el trámite que siguió la ley: www.parlamento.gub.uy/htmlstat/pl/fichas/asuntos/AP29858.htm

Texto completo de la ley: Clic en este enlace

 El informe de la Comisión de Constitución y Códigos del Parlamento analiza el alcance de la ley y sus distintos artículos (extractos del informe a continuación):

El capítulo primero, titulado "Disposiciones Generales", tiene tres artículos. En el artículo 1º se define el objeto de la presente ley, el cual es promover la transparencia de la función administrativa de todo organismo público, y garantizar el derecho fundamental de las personas al acceso a la información pública. En el artículo 2º se define el alcance de la ley, considerándola de aplicación a toda la información pública, y entendiendo ésta como toda la que emane o esté en posesión de cualquier organismo público, sea o no estatal. Asimismo se determina la posibilidad de establecer excepciones a este alcance mediante la ley y en los casos de información reservada o confidencial. Por último, el artículo 3º, referente al Derecho de acceso a la información pública, lo define en forma amplia, como el derecho de todas las personas al acceso a la información pública, sin que sea necesario la justificación de razones por la que se solicita la información.

El capítulo segundo, titulado "De la información pública"consta de nueve artículos. En ellos se definen y establecen las características de la información pública, su difusión, custodia, obligatoriedad de presentación de informes, excepciones, clasificación de información reservada y confidencial, período en que se mantiene la clasificación, e inoponibilidad en los casos de violaciones a los derechos humanos. Es así que el artículo 4º define con más precisión respecto al artículo 2º, lo que comprende la información pública, entendiéndola como toda información producida y obtenida, en poder o bajo control de los sujetos obligados por la presente ley, mas allá del soporte en el que estén contenidas. El artículo 5º referente a la difusión de la información pública, establece la obligatoriedad de prever la adecuada organización y disponibilidad de la información para asegurar un acceso amplio a los interesados. En este artículo se establece además un mínimo de información que debe ser difundido en forma obligatoria y permanente por parte de los organismos públicos sujetos de esta ley. Esa información comprende la relativa a su estructura orgánica, a las facultades de cada unidad administrativa, la estructura de remuneraciones, funciones de los cargos y sistemas de compensación, presupuesto asignado y su ejecución, y el resultado de las auditorías que correspondan. También debe ser difundido todo lo relativo a concesiones, licitaciones y permisos otorgados, particularmente los titulares o beneficiarios de los mismos; toda la información estadística relevante según los fines de cada organismo; y los mecanismos de participación ciudadana, particularmente los domicilios y unidades a las que dirigirse para solicitar la obtención de información.

El capítulo tercero denominado "Del procedimiento administrativo para acceder a la información pública",consta de seis artículos donde se definen los procedimientos para la solicitud de información, los límites y plazos, competencia en las decisiones, y el acceso a la información. Es así que el artículo 13 referido a la solicitud y sus requisitos determina que toda persona física o jurídica que busque el acceso a información pública, debe solicitarlo en forma escrita ante el titular del organismo correspondiente. Dicha solicitud debe contener la identificación del solicitante, su domicilio y forma de comunicación, la descripción clara de la información requerida y cualquier dato que facilite su localización, y en forma opcional, el soporte de información preferido, sin que esto sea causa de obligación para el organismo. El artículo 14 define algunos límites al acceso a la información. Es así que los organismos comprendidos en esta ley no tienen la obligación de crear o producir información que no dispongan o que no tengan la obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. Tampoco están obligados a efectuar evaluaciones o análisis de la información que posean, salvo que tal función se encuentre entre los cometidos institucionales del organismo. Se especifica además que no se entiende por producción de información a la recopilación de información que estuviera dispersa.

El artículo 15 establece un plazo máximo de hasta veinte días hábiles para permitir o negar el acceso a la información. Este plazo solo puede ser prorrogado por otros veinte días hábiles, debido a razones fundadas y por escrito, cuando medien circunstancias excepcionales. El artículo 16 determina que la competencia para decidir sobre las peticiones efectuadas, debe emanar del jerarca máximo del organismo, o de quien ejerza facultades delegadas. En caso de ser negado el acceso a la información, deberá ser en forma fundada. En el artículo 17 se define que en el caso de que se resuelva favorablemente el acceso a la información solicitada, se autorizará la consulta a los documentos pertinentes en las oficinas que se determinen o se expedirá copia auténtica de los antecedentes que posean relativos a la solicitud. Se afirma además que el acceso a la información será siempre gratuito, pero que su producción en cualquier soporte será a costa del interesado, el que reintegrará al organismo solo el precio de costo del soporte, sin ningún tipo de ganancia o arancel adicional. Por último en el artículo 18, referido al silencio positivo, se define que la negativa a proporcionar información solo podrá hacerse mediante resolución motivada del jerarca del organismo, donde se señale el carácter reservado o confidencial de la información, y la disposición legal en que se funde. Finalmente se señala que una vez vencidos los plazos, incluida la prórroga, si hubiera, y si no existe resolución expresa notificando al interesado, el mismo podrá acceder a la información solicitada, considerando como falta grave la negativa de cualquier funcionario a proveérsela.

En el capítulo cuarto, titulado "Órgano de control", que contiene tres artículos, se define el Órgano de control, su Consejo Consultivo y los cometidos del mismo. En el artículo 19 se crea un órgano de control denominado Unidad de Acceso a la Información Pública, como un órgano desconcentrado de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC). Esta Unidad tendrá la más amplia autonomía técnica, y será dirigida por un Consejo Ejecutivo de tres miembros. Los miembros del Consejo Ejecutivo son el Director Ejecutivo de AGESIC y los dos restantes designados por el Poder Ejecutivo. Estos últimos ejercerán en forma rotativa y anual la presidencia del Consejo, teniendo a su cargo la representación del mismo.  El artículo 20 crea un Consejo Consultivo, que asistirá al Consejo Ejecutivo y que estará integrado por cinco miembros que deben ser: una persona con reconocida trayectoria en la promoción y defensa de los derechos humanos, designada por el Poder Legislativo, sin que pueda ser un legislador en actividad; un representante del Poder Judicial; un representante del Ministerio Público; un representante del área académica; y un representante del sector privado, que se elegirá en la forma que establezca la reglamentación. Este Consejo Consultivo, podrá ser consultado por el Consejo Ejecutivo sobre cualquier aspecto de su competencia, y esta consulta es de carácter obligatorio cuando se refiera a potestades reglamentarias.

En el artículo 21 se establecen los cometidos de este órgano de control. Es así que a la Unidad de Acceso a la Información le compete: asesorar al Poder Ejecutivo en el cumplimiento de la normativa constitucional, legal o reglamentaria vigente y de los instrumentos internacionales ratificados referidos al acceso a la información pública; controlar la implementación de la presente ley en los sujetos obligados; coordinar con las autoridades nacionales la implementación de políticas; orientar y asesorar a los particulares respecto al derecho de acceso a la información pública; capacitar a los funcionarios de los organismos obligados a brindar el acceso a la información; promover y coordinar con todos los sujetos obligados las políticas tendientes a facilitar el acceso informativo y la transparencia; deberá ser órgano de consulta para todo lo relativo a la puesta en práctica de la presente ley por parte de todos los organismos obligados; deberá promover campañas educativas y publicitarias donde se reafirme el derecho al acceso a la información como un derecho fundamental; deberá realizar un informe de carácter anual relativo al estado de situación de este derecho al Poder Ejecutivo; y por último debe denunciar ante las autoridades competentes cualquier conducta violatoria a la presente ley y aportar las pruebas que considere pertinentes.

El capítulo quinto consta de nueve artículos y tiene como título "Acción de acceso a la información".En el artículo 22 se define el derecho de las personas a entablar una acción judicial para garantizar el pleno acceso a la información de su interés. En el artículo 23 se establece que la acción de acceso procede contra todo sujeto obligado por la ley, cuando éste se negara a expedir la información solicitada, o no se expidiese en los plazos fijados en el artículo 15. Asimismo el artículo define que serán competentes para actuar en la acción: en la capital, si la acción se dirije contra una persona pública estatal, los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y en los restantes casos, los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil; en el interior competerá a los Juzgados Letrados de Primera Instancia a los que se haya asignado competencia en la materia. Por otra parte, el artículo 25 establece que las acciones que se promuevan por violación al derecho de acceso a la información, se regirán por las normas contenidas en esta ley y en lo que corresponda por los artículos 14 y 15 del Código General del Proceso. Es así que el artículo 26 define el trámite de primera instancia para una acción, que comprende la convocatoria a una audiencia pública de las partes involucradas en un plazo no mayor a los treinta días. En esa audiencia se oirán las explicaciones del demandado, se recibirán pruebas y se producirán los alegatos. Según lo establecido, en esta audiencia se dictará la sentencia, o de no ser posible, se establece un plazo de veinticuatro horas para expedirse.

El capítulo sexto, titulado "Responsabilidades",determina en su único artículo, el 31, las responsabilidades administrativas, señalando que constituirá falta grave, además de las responsabilidades civiles y penales que correspondan, el denegar información no clasificada como reservada o confidencial; la omisión o suministro parcial de la información requerida, actuando con negligencia, dolo o mala fe; el permitir el acceso injustificado a información clasificada como reservada o confidencial; y la utilización, sustracción, ocultamiento, divulgación o alteración total o parcial en forma indebida de la información que se encuentra bajo su custodia o a la que se tenga acceso por razones funcionales.

En el último capítulo, el séptimo, que consta de cuatro artículos,se determinan algunas disposiciones transitorias para la implementación de la ley. Es así que el artículo 32 define un plazo de un año a partir de la publicación, para la implementación de los sitios web por parte de los organismos obligados. Esta implementación deberá ser regulada mediante reglamento para determinar los lineamientos técnicos que permitan la uniformidad, interacción y fácil acceso de la información.

 Fuente: http://www.lasociedadcivil.org/index2print.phtml?ac=noticia&key=851

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